
Las actuales modificaciones a la Ley N° 17.798, sobre control de armas, implican un serio problema para la defensa de las personas acusadas por delitos contemplados en dicha legislación. En dicha ley se distinguen delitos como el porte o tenencia de armas de fuego, el porte o tenencia de municiones, y el porte o tenencia de elementos incendiarios.
Un arma es cualquier elemento que mediante un dispositivo tenga la aptitud de disparar elementos en contra de otra persona o de algún objeto. La ley distingue entre aquellas armas que están prohibidas, y las armas permitidas. Respecto de las primeras, su porte o tenencia siempre está prohibida, por lo tanto, no existe ninguna clase de permiso estatal que autorice a persona alguna a mantenerlas en su poder. El ejemplo clásico de esto son las armas de fabricación artesanal, que por su propia naturaleza no tienen número de serie, no pueden ser inscritas en ningún registro, y su situación en definitiva no puede ser regularizada.
Las armas permitidas, por el contrario, son aquellas que sí tienen un número de serie y que, por lo tanto, tienen elementos que permiten individualizarlas y someterlas a un registro público, que actualmente se encuentra a cargo de la Dirección General de Movilización Nacional. El porte o tenencia de esta clase de armas si está permitido, en la medida que la persona cuente con un permiso administrativo para ello. Por el contrario, quien mantenga armas permitidas sin la respectiva autorización, comete un delito establecido en la Ley N°19.978.
Finalmente, a raíz de una última modificación legal, se incorporó en la ley a los elementos incendiarios, que no tiene la naturaleza de “armas”, por cuanto no disparan ninguna clase de elemento o proyectil, pero tienen un poder destructivo similar al de las armas de fuego. Un ejemplo típico de estos elementos son las denominadas “bombas molotov”.
El principal problema que deben enfrentar las personas enjuiciadas por estos delitos es el endurecimiento de las penas asociadas al mismo, y en particular, la circunstancia que quien es condenado por uno de estos delitos no puede acceder a una pena sustitutiva, lo que implica que necesariamente deberá cumplir la pena efectivamente privado de libertad. Esto es complejo, porque las penas de estos ilícitos son elevadas; así, por ejemplo, el porte de arma prohibida, tiene una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir, de 3 años y 1 día a 10 años de privación de libertad. Este cumplimiento efectivo de las penas se aplica a todos por igual, incluso respecto de personas que no tienen antecedentes penales.
La solución que se ha logrado en estos casos es recurrir al Tribunal Constitucional, a fin de que este tribunal declare inaplicable aquella norma legal que impide la concesión de penas sustitutivas (específicamente, esta norma es el artículo 1° de la Ley 18.216). El Tribunal Constitucional ha acogido estos requerimientos, por estimar que la falta de concesión de penas sustitutivas en este caso particular atenta contra el principio de la igualdad, y constituye una discriminación arbitraria. En consecuencia, en aquellos casos ha declarado inadmisible el precepto legal indicado, y así la defensa ha logrado que las personas condenadas por estos ilícitos puedan acceder a penas sustitutivas, en particular la de “libertad vigilada intensiva”, que permite el cumplimiento de la sanción en el medio libre, bajo un plan de intervención a cargo de Gendarmería de Chile.
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