¿Si ocupo el inmueble en mi calidad de hermano del dueño, puedo oponerme a la restitución que fue solicitada mediante acción de precario?

Como bien se señaló en un artículo anterior de Inteligencia Legal, la acción de precario, de conformidad al artículo 2195 de nuestro Código Civil, supone, por una parte, que el bien raíz se encuentre ocupado por una persona que no tenga título alguno para ejercer esa facultad y, por otra, que tal persona permanezca en dicho inmueble por ignorancia o mera tolerancia de su legítimo propietario. Es decir, se requiere ausencia de título para ocuparla y que la tenencia derive de la ignorancia o mera tolerancia del dueño. 

Pues bien, qué ocurre si quien ocupa la propiedad es, por ejemplo, un hermano de los actuales dueños, quienes adquirieron la propiedad por compra que se efectuó a doña Rosa, madre de las partes y antigua dueña del inmueble. En tales circunstancias, ¿Se mantienen los presupuestos de la acción de precario o el parentesco permite rechazar la demanda de precario?

¿El parentesco entre las partes sirve como título para acreditar la tenencia del inmueble?

La interrogante encuentra respuesta en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, la cual ha manifestado, por ejemplo, en la causa Rol Nº6163-2017 que: “Las demandadas no ocupan el inmueble por ignorancia o mera tolerancia del propietario, sino que atendido el parentesco con él y el vínculo de filiación con su madre y antigua dueña, su ocupación no se inició en ignorancia o por mera tolerancia del mismo” 1. Lo citado permite concluir que existe un título que habilita a la persona para ocupar el inmueble, esto es, el parentesco que une, por un lado, a las partes, y por otro, a la parte demandada con su madre y antigua propietaria. Por consiguiente, a criterio de nuestra Corte Suprema, dicha tenencia no es consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia del actor, sino en virtud del vínculo familiar existente entre las partes.

inmuebleSin embargo, el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema no es compartido por todos, en concreto, Hernán Corral ha manifestado que calificar una situación fáctica como un vínculo jurídico es erróneo, pues se omite la exigencia de un título que debe ser jurídico para justificar la tenencia, ejemplo de aquello es el arrendamiento, el comodato, el depósito, la prenda civil o derechos reales como el usufructo, uso y habitación. En ese sentido, para Corral, si existe contrato previo no hay ignorancia o mera tolerancia. En cambio, si no hay contrato previo, entonces la tenencia no tiene otra explicación que la ignorancia o mera tolerancia del dueño, y procede, en consecuencia, la acción de precario.2

A pesar de las críticas que se le pueden formular a la postura de nuestra Corte Suprema, lo afirmado por el máximo tribunal poco a poco se vuelve un criterio asentado en la jurisprudencia nacional.

Javier Martinez Abogado
Javier Martínez Morales:
Abogado de la Universidad de Valparaíso.

Mg. Ciencias Jurídicas, Universidad Pompeu Fabra

  1. SCS Nº6163-2017, 23 de enero de 2018. En el mismo sentido SCS Rol N°2570-2020, 21 de enero de 2021.
  2. HERNÁN CORRAL, “Acción de precario y convivencia no matrimonial”, En Derecho y Academia. 07 de febrero de 2021, Disponible en: https://corraltalciani.wordpress.com/2021/02/07/accion-de-precario-y-convivencia-more-uxorio/ (Consultado: 04 de enero de 2022).

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